En este caso el concesionario actúa como intermediario en la venta de un vehículo usado que el socio deja en depósito en su establecimiento para su promoción y venta. Cuando se materializa la venta, se produce una compraventa entre particulares, entre el socio y el nuevo comprador, que no está sujeta a la obligación garantía legal del texto refundido de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (arts. 114 y ss. TRLDCYU), actuando el establecimiento únicamente como intermediario.
Es imprescindible que el establecimiento informe correctamente al comprador de que el vehículo pertenece a un particular y el establecimiento actúa únicamente como intermediario, por lo que no es una venta de profesional a consumidor con garantía, sino entre particulares. El comprador no tiene que albergar ninguna duda a este respecto. Si de la apariencia de la operación, un consumidor medio pudiera razonablemente entender que le está vendiendo el establecimiento, éste corre el riesgo de tener que asumir las obligaciones en garantía e, incluso, de que le abran expediente sancionador en materia de Consumo.
Tratándose de una operación en que el vendedor es un particular, en cuanto a la responsabilidad exigible por las deficiencias que pudiera tener el vehículo, es de aplicación la normativa general del Código Civil y no el texto refundido de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que las partes han de estar en primer término a lo acordado en el contrato de compraventa y, en defecto de dicho acuerdo, el comprador puede reclamar durante 6 meses el saneamiento de los vicios ocultos existentes a la entrega. También podrá reclamar por incumplimiento de contrato (5 años) cuando el vehículo se venda con una avería tan grave que pueda considerarse que se ha entregado un bien distinto del vendido. Los jueces suelen aplicar los vicios ocultos o el incumplimiento de contrato en función del importe de la reparación necesaria.