La clave de Qvadrigas: cuestión de principios

Vengo hoy a esta atalaya a compartir mi asombro. Durante mi larga vida profesional he visto mucho en este Sector tan peculiar, desde la amnesia de unos hasta el desenfreno de otros, para desgracia de un colectivo que, como tantas veces he dicho, se ha caracterizado por confundir la lealtad con el servilismo…

En un escenario repleto de ilusiones, de medias verdades, de frustraciones y de éxitos, también he tenido que optar entre lo conveniente frente a lo necesario, según las circunstancias, aunque jamás pensé que tendría que enjuiciar el atrevimiento de quienes desprecian derechos tan fundamentales como el de asociación, y mucho menos tratándose de directivos de un grupo industrial que alardea de abanderar el progreso.

Lo cierto es que me ha tocado oponerme a la injusta resolución de los contratos de tres empresarios, a la sazón el presidente, el vicepresidente y el tesorero de una asociación de marca de talleres que, como consecuencia del ejercicio de su condición, y en defensa del colectivo que representan, han sufrido la expulsión de la red de servicios como represalia por hacerse eco del desacuerdo colectivo, ante la modificación unilateral de condiciones comerciales establecidas en el nuevo contrato impuesto por el franquiciador.

Si he decidido quitarme la careta de la templanza exigible en mi profesión es porque, a oídos de cualquiera, lo que vengo a denunciar podría parecer mentira, si no fuera por su excepcionalidad y porque, en pleno siglo XXI, se da de bruces con la legalidad, con la libertad de asociación y con el rigor que se presupone a los representantes de los grandes grupos industriales.

A tal efecto, conviene recordar que el derecho de asociación es uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española, concretamente en el artículo 22, de enorme trascendencia social, que protege la participación de cualquier persona en las decisiones que pudieran afectarle, ya fuera a través de un sindicato (artículos 7 y 28 de la CE), de una asociación de consumidores y usuarios (artículo 51), o de organizaciones profesionales y empresariales (artículo 52), entre otras.

Su importancia es innegable para la conservación de la democracia, y así nos lo recuerda el Comité Económico y Social de la Unión Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, pues permite a las personas, en nuestro caso empresarios, reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios, de tal manera que, en el ámbito empresarial, se ha institucionalizado como cauce de interlocución y diálogo para la gestión del equilibrio de intereses en el mercado.

Tanto es así que está regulado y desarrollado en una Ley Orgánica (1/2002, de 22 de marzo) desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social y, por otro, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.

Y es aquí, precisamente, donde pretendo centrar el discurso, porque no ofrece dudas que lo acontecido con estos tres empresarios, por el mero hecho de ser representantes de intereses colectivos, y de hacerse eco de las inquietudes de sus compañeros de oficio, es de una arbitrariedad impropia de estos tiempos.

Cuánto más si tenemos en cuenta que el Grupo empresarial que ha dispuesto la expulsión de la red de estos tres talleres, por su transparencia, tiene establecido un Código de Conducta con principios y valores que, por lo visto, han debido promulgarse para la simple apariencia:

  • Para nosotros, la consideración de los valores éticos es uno de los pilares de nuestras relaciones…
  • Los requisitos y principios de este Código de Conducta son parte integrante de las obligaciones contractuales…
  • [LA MARCA] respeta el principio de estricta legalidad en todas las actividades, medidas, contratos y otras prácticas del Grupo…
  • Nuestros socios de negocio deben respetar el derecho fundamental de los empleados a formar parte y afiliarse a sindicatos de su libre elección. La pertenencia (a éstos) no constituirá un motivo de discriminación…
  • Esperamos que nuestros socios de negocio se opongan a cualquier forma de acoso…
  • Nuestros socios de negocio están obligados a respetar las reglas de la libre competencia y a cumplir con todas las normas legales aplicables (sic).

Este mismo Código de Conducta regula, además, un sistema de denuncia que anima a cualquier afectado a poner de manifiesto los casos sospechosos y las violaciones normativas constatables.

En un alarde de responsabilidad y animada por estos postulados, la Asociación de Servicios que lideran los tres afectados, trasladó al Departamento de Compliance del Grupo, en Alemania, cuanto ha sucedido. Por sorprendente que parezca, la respuesta recibida, a la vez que displicente, ha llegado firmada por su responsable en España, para evidenciar – ¡cómo no! –  la solidaridad deseada entre compañeros.

No cabe duda de que la normativa de Compliance, al menos en esta ocasión, no se ha dispuesto para cumplir con la legalidad vigente pues, existiendo el compromiso escrito de hacer las comprobaciones de rigor, no se han querido afrontar. Si lo hubiesen hecho tendría que haberse reparado en que los tres expulsados de la red de talleres, aparte de su condición de líderes asociativos, han cumplido de manera escrupulosa con sus obligaciones y han superado las auditorías de calidad preconizadas por la Marca con calificaciones sobresalientes, año tras año.

Llegados a este punto no me queda más remedio que invocar, junto al artículo 7.2 del Código Civil español, relativo al abuso de derecho y al ejercicio antisocial del mismo, algunos preceptos de la Ley de Competencia Desleal (3/1991, de 10 de enero), porque las pautas de conducta de esta Marca, y de sus directivos, están especialmente sancionadas en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que la expulsión de la red de los tres máximos representantes de la Asociación se ha dispuesto, a modo de advertencia, con una finalidad ejemplarizante para el resto de colaboradores, y no por la concurrencia de incumplimiento contractual de tipo alguno.

Sabido es que el artículo 4 de esta misma Ley considera desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y que el artículo 16.3.b) sanciona la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado.

Quede constancia de que no vengo a dar una lección sobre lo que es inadmisible, ni acerca de las consecuencias jurídicas de tamaña arbitrariedad, pues estoy seguro de que ya lo harán otros. Tampoco voy a ser yo el que identifique a quien se atribuye la memorable sentencia: ¡quien se mueva no sale en la foto…!

Por el contrario, tengo que terminar felicitando a quienes, de manera altruista y con enorme generosidad, siguen liderando la labor asociativa, para beneficio de muchos, pese a quien pese y pase lo que pase, aunque solo fuera por la satisfacción que siempre supone el deber cumplido. ¡Cuestión de principios!

 

Alfredo Briganty

QVADRIGAS ABOGADOS.

 

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