En relación con la base imponible del IVA aplicable en la reventa de vehículos usados, la Ley IVA establece (art. 78.1 Ley 37/1992) que estará constituida por “el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”. No obstante, es doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos que en la venta de un vehículo que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio, que debe quedar no sujeta al IVA (art. 4.dos.b Ley 37/1992).
En este caso que el vehículo que va a ser objeto de reventa por parte del compraventa se ha encontrado afecto al cien por cien a la actividad comercial del transmitente, la base imponible del IVA de dicha reventa deberá computarse al cien por cien, con independencia de que el empresario que les vendió el automóvil hubiese repercutido el impuesto sobre solo el cincuenta por ciento de la base imponible.