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¿Tiene el concesionario que devolver la señal si el vehículo se retrasa y llega con un precio más alto?

Ante la problemática de suministros, los concesionarios se encuentran con que vehículos vendidos con un plazo de entrega muy largo y que se va retrasando, pueden llegar con precio más alto. Ante esto surge la duda de si el cliente puede anular la compra en caso de que el precio final del vehículo no coincida con el de la hoja de pedido y si habría que devolverle el dinero entregado como señal, e incluso si habría que devolverle la cantidad doblada.

En cualquier caso en que el vendedor no pueda entregar el vehículo objeto del pedido, tendrá que devolver la señal al cliente. En este caso, no podría entregarse al precio acordado. Los elementos esenciales del objeto del contrato de compraventa respecto del que las partes han dado su consentimiento son el bien y el precio. El vendedor se ha obligado a entregar ese bien y a ese precio. Si no puede cumplir su obligación, se resuelve la compraventa y la devolución dependerá del tipo de señal empleada. Evidentemente no se la puede quedar ni tampoco obligarle a comprar el vehículo a un precio superior.

En cuanto a si bastará con devolverle la cantidad entregada o tiene que devolverle el doble, las condiciones de la devolución dependerán del tipo de arras que constituya la señal entregada. Hay tres tipos de arras, con efectos diferentes:

– Arras penitenciales:

Se utilizan cuando se pretende conminar al comprador a la adquisición del vehículo bajo la amenaza de pérdida de la señal en caso de desistimiento. Sin olvidar que, si es el vendedor quien finalmente no puede entregar el vehículo, deberá devolver la señal doblada.

Para que la señal tenga este carácter es necesario que conste expresa y claramente tal voluntad, pues en otro caso se entenderá que son arras confirmatorias (modalidad siguiente).

Se puede hacer referencia al artículo que lo regula -art. 1.454 del Código Civil- e incluir una mención como la siguiente: “En el caso de que la parte vendedora decida resolver esta venta, pagará el doble de la cantidad entregada como señal, y en el caso de que sea la parte compradora la que la rescinda, perderá la señal entregada, según el artículo 1.454 del Código Civil. Esta señal tiene un plazo de validez de …. días, transcurrido el cual sin haberse satisfecho el pago de la totalidad del valor del vehículo, se entenderá que la parte compradora renuncia a la compra y a la señal entregada en concepto de arras, con las consecuencias anteriormente expuestas”.

– Arras confirmatorias:

Son confirmatorias cuando simplemente se indica que se ha entregado una cantidad o se utilizan expresiones como “señal”, “entrega a cuenta”, “anticipo” o “parte del precio pactado”, y no se dice nada acerca de sus efectos. Así, por ejemplo, podemos indicar: “Se entrega la cantidad de …. a cuenta y como señal del precio”.

Cuando la operación no se lleva a efecto por imposibilidad del vendedor, tendrá que devolver la señal al cliente, que sería este caso.

Este tipo de señal también permite al cliente desistir de la compra, en cuyo caso el vendedor tendrá que devolverle la señal previo descuento de los gastos ocasionados, o bien exigirle judicialmente que lleve a efecto la compra entregando la cantidad pendiente de pago y retirando el vehículo.

– Arras penales:

Si queremos quedarnos sin más con la señal entregada por el cliente cuando éste desista de la compra y evitar tener que devolverla doblada en el caso de que nos arrepintamos nosotros como vendedores, pactaremos unas arras penales. Si el cliente se arrepiente podremos exigirle judicialmente que compre el vehículo o si esto no nos interesa resolver la venta quedándonos con las arras penales.

Podemos indicar, por ejemplo: “Con fecha………………el comprador entrega la cantidad de……………….. Esta señal tiene un plazo de validez de…………..días. Transcurrido este plazo sin que el cliente proceda al pago de la totalidad del vehículo, el vendedor optará por la resolución del contrato y ejercitará su derecho a quedarse con las arras entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.” Necesariamente tendrá que estar firmado por ambas partes.

Este tipo de arras no puede utilizarse cuando el comprador es un consumidor.